Ley 7/1999, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía
Artículo 25. Permuta de cosa futura
En pocas palabras
Cabe permutar inmuebles patrimoniales por bienes futuros si estos son determinados o determinables sin nuevo convenio y consta racionalmente que llegarán a existir. El permutante presta aval suficiente por el valor del bien, previa tasación pericial del técnico designado por la entidad local; se cancela cuando el bien futuro exista y se haya consumado la permuta. No se exige aval con otras Administraciones Públicas o entidades públicas dependientes o vinculadas. No cabe enajenar inmuebles a cambio de obras, salvo para gestionar una actuación sistemática prevista en el planeamiento urbanístico.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 25 de la Ley 7/1999 (LBELA)
1. Las Entidades Locales podrán permutar bienes inmuebles patrimoniales a cambio de otros futuros, siempre que estos últimos sean determinados o susceptibles de determinación sin necesidad de nuevo convenio entre las partes y conste racionalmente que llegarán a tener existencia. 2. Será preciso en todo caso que el permutante preste aval suficiente por el valor del bien, previa tasación pericial del técnico designado por la entidad local correspondiente. La cancelación del aval procederá cuando el bien futuro tenga existencia real y se haya consumado la permuta. Cuando la permuta se efectúe con otras Administraciones Públicas o con entidades públicas dependientes o vinculadas, no será exigible aval. 3. No podrán enajenarse bienes inmuebles de las entidades locales a cambio de la ejecución de obras, salvo que tenga como objeto gestionar una actuación sistemática prevista en el planeamiento urbanístico.
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