Ley 7/1999, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía

Artículo 24. Permuta de bienes

En pocas palabras

Las entidades locales pueden permutar bienes inmuebles patrimoniales previa tramitación de expediente que acredite su necesidad, siempre que la diferencia de valor entre los bienes no sea superior al cuarenta por ciento del que lo tenga mayor y observando en todo caso los requisitos del artículo 16 de la Ley. La diferencia de valores debe compensarse económicamente.

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Texto del artículo 24 de la Ley 7/1999 (LBELA)

1. Las entidades locales podrán celebrar contratos de permuta de bienes inmuebles patrimoniales previa tramitación de expediente en el que se acredite su necesidad y siempre que la diferencia de valor entre los bienes que se trate de permutar no sea superior al cuarenta por ciento del que lo tenga mayor, observándose en todo caso los requisitos del artículo 16 de esta Ley. En tales supuestos, la diferencia de valores deberá ser compensada económicamente.

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