Ley 5/2010, de Autonomía Local de Andalucía
Artículo 78. Definición y composición de los consorcios
En pocas palabras
El consorcio es entidad pública voluntaria y asociativa, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para crear y gestionar servicios y actividades de interés común, sometida al Derecho Administrativo. Las entidades locales pueden formarlo con las de distinto nivel territorial, con otras administraciones o con entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro. Los participados mayoritariamente por entidades locales y con fines de interés local se consideran entidades locales de cooperación territorial. Sus potestades, las estrictamente necesarias, constan expresamente en los estatutos.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 78 de la Ley 5/2010 (LAULA)
1. El consorcio es una entidad pública de carácter voluntario y asociativo, dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad para crear y gestionar servicios y actividades de interés común, y sometida al Derecho Administrativo. 2. Las entidades locales podrán constituir consorcios con entidades locales de distinto nivel territorial, así como con otras administraciones públicas para finalidades de interés común o con entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, que tengan finalidades de interés público concurrentes. 3. Los consorcios participados mayoritariamente por entidades locales y que persigan fines en materia de interés local se considerarán entidades locales de cooperación territorial a los efectos de esta ley. 4. Las potestades de los consorcios serán las estrictamente necesarias para el cumplimiento de sus fines, debiéndose contener de forma expresa en sus estatutos.
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