Ley 5/2010, de Autonomía Local de Andalucía

Artículo 64. Ámbito territorial de las mancomunidades

En pocas palabras

El ámbito territorial de la mancomunidad es el de sus municipios. No es indispensable que pertenezcan a la misma provincia ni que haya continuidad territorial, si esta no la requiere la naturaleza de los fines. Constituir mancomunidades con municipios de otras comunidades autónomas exige la aprobación del Consejo de Gobierno de Andalucía y cumplir la legislación de aquellas. Una mancomunidad andaluza puede prestar servicios provisionalmente a municipios de otra comunidad que lo soliciten, también con aprobación del Consejo de Gobierno y los requisitos o autorizaciones de esa comunidad.

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Texto del artículo 64 de la Ley 5/2010 (LAULA)

1. El ámbito territorial de actuación de las mancomunidades será el de los municipios en ellas integrados. Para que los municipios se mancomunen no será indispensable que pertenezcan a la misma provincia ni que exista entre ellos continuidad territorial, si esta no es requerida por la naturaleza de los fines de la mancomunidad. 2. Para la constitución de mancomunidades con municipios pertenecientes a otras comunidades autónomas será necesaria la aprobación del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación de las comunidades autónomas a las que pertenezcan aquellos. 3. En cualquier caso, una mancomunidad de municipios de Andalucía podrá prestar sus servicios a municipios de otra comunidad autónoma que lo soliciten con carácter provisional. En este caso será necesaria la aprobación del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el cumplimiento de los requisitos o autorizaciones que se establezcan en la normativa de la comunidad autónoma a la que pertenezcan los municipios que efectúen la solicitud.

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