Ley 5/2010, de Autonomía Local de Andalucía
Artículo 57. Consejo Andaluz de Gobiernos Locales
En pocas palabras
Se crea el Consejo Andaluz de Gobiernos Locales, órgano de representación de municipios y provincias ante las instituciones de la Junta, con autonomía orgánica y funcional y reglamento interno propio. Conoce con carácter previo anteproyectos de leyes, planes y proyectos de disposiciones generales que afecten a competencias locales propias e informa sin carácter vinculante. Sus informes se aprueban por mayoría simple de los asistentes. Lo componen la representación local en el Consejo Andaluz de Concertación Local más cinco cargos electos locales; la presidencia se elige por mayoría absoluta.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 57 de la Ley 5/2010 (LAULA)
1. Se crea el Consejo Andaluz de Gobiernos Locales como órgano de representación de los municipios y las provincias ante las instituciones de la Junta de Andalucía con la finalidad de garantizar el respeto a las competencias locales. Para el ejercicio de sus competencias goza de autonomía orgánica y funcional. El Consejo adoptará su propio reglamento interno de organización y funcionamiento. 2. Corresponde al Consejo Andaluz de Gobiernos Locales conocer con carácter previo cuantos anteproyectos de leyes, planes y proyectos de disposiciones generales se elaboren por las instituciones y órganos de la Comunidad Autónoma de Andalucía que afecten a las competencias locales propias, e informar sobre el impacto que aquellas puedan ejercer sobre dichas competencias, pudiendo emitir juicios basados en criterios de legalidad y oportunidad que en ningún caso tendrán carácter vinculante. 3. Los informes del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales se aprobarán mediante votación, por mayoría simple de los asistentes. 4. El Consejo Andaluz de Gobiernos Locales estará compuesto por la totalidad de la representación local en el Consejo Andaluz de Concertación Local más cinco cargos electos locales propuestos por la asociación de municipios y provincias de carácter autonómico de mayor implantación. El presidente o presidenta será elegido por mayoría absoluta del Consejo. Los miembros del Consejo podrán delegar el ejercicio del cargo en otros miembros electos de la misma diputación o ayuntamiento de la que forman parte. 5. Cuando se rechacen las observaciones o reparos formulados por el Consejo Andaluz de Gobiernos Locales, deberá mediar información expresa y detallada. 6. En el trámite parlamentario de las disposiciones legislativas y planes que afecten a lo recogido en el apartado 2 de este artículo, será conocida la posición del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. 7. Reglamentariamente se establecerá su régimen de funcionamiento.
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