Ley 5/2010, de Autonomía Local de Andalucía

Artículo 40. Fundación pública local

En pocas palabras

Es fundación pública local aquella en la que concurra alguna de estas circunstancias. Primera: aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la entidad local, sus entidades vinculadas o dependientes o empresas, o patrimonio fundacional formado, con carácter de permanencia, en más de un cincuenta por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por ellas. Segunda: representación mayoritaria de la entidad local, que existe cuando nombra, directamente o a través de sus entidades o empresas, a más de la mitad de los miembros de los órganos de administración, dirección o vigilancia.

Este artículo tiene explicación, regla mnemotécnica y la trampa típica de examen. Se ven con una cuenta gratis.

Crear cuenta gratis

Texto del artículo 40 de la Ley 5/2010 (LAULA)

Tendrán la consideración de fundaciones públicas locales las fundaciones en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1. Que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la entidad local, sus entidades vinculadas o dependientes o empresas, así como aquellas en las que su patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un cincuenta por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por dichas entidades. 2. Aquellas en las que la entidad local tenga una representación mayoritaria. Se entenderá que existe esta cuando más de la mitad de los miembros de los órganos de administración, dirección o vigilancia de la fundación sean nombrados por la entidad local directamente o a través de cualquiera de sus entidades, vinculadas o dependientes, o empresas.

1 pregunta de test sobre este artículo

Con tu plan, Opositasuite te dice qué artículos estudiar cada día y te los pregunta hasta que los dominas.

← Ver el artículo en Ley 5/2010 (LAULA)