Ley 9/2007, de la Administración de la Junta de Andalucía
Artículo 67. Personal de las agencias administrativas
Título III. Entidades instrumentales de la Administración de la Junta de Andalucía›Capítulo II. Agencias›Sección 2.ª. Agencias administrativas
En pocas palabras
A los titulares de presidencias, direcciones o asimilados de las agencias administrativas los nombra y separa libremente el Consejo de Gobierno; son altos cargos a efectos de incompatibilidades. El personal es funcionario, laboral o, en su caso, estatutario, como en la Administración de la Junta; la ley de creación puede fijar excepcionalmente peculiaridades en oferta de empleo, acceso, adscripción y provisión de puestos y movilidad. Cabe la subrogación del personal laboral afectado (artículos 52 bis y 60) al crear la agencia o cuando una preexistente asuma actividades de otras entidades.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 67 de la Ley 9/2007 (LAJA)
1. Las personas titulares de las presidencias, direcciones o asimilados de las agencias administrativas serán nombradas y separadas libremente por el Consejo de Gobierno y tienen la consideración de altos cargos a efectos de la normativa sobre incompatibilidades que sea de aplicación. La persona titular tendrá atribuidas en materia de gestión de recursos humanos las facultades que le asigne la normativa específica. 2. El personal al servicio de las agencias administrativas será funcionario, laboral o, en su caso, estatutario, en los mismos términos que los establecidos para la Administración de la Junta de Andalucía. No obstante, la ley de creación podrá establecer excepcionalmente peculiaridades del régimen de personal de la agencia en las materias de oferta de empleo, sistemas de acceso, adscripción y provisión de puestos y régimen de movilidad de su personal. 3. En los casos en que la creación de la agencia afecte, total o parcialmente, al objeto, servicios o actividades desarrollados hasta entonces por otras entidades instrumentales, la ley de creación podrá establecer la subrogación del personal laboral afectado conforme a lo dispuesto en el artículo 52 bis para la transformación de entidades y, en su caso, el artículo 60 para la disolución, liquidación y extinción de agencias. 4. Igualmente, en caso de que una agencia administrativa preexistente asuma total o parcialmente el objeto, servicios o actividades desarrollados hasta entonces por otras entidades pertenecientes al sector público andaluz, podrá establecerse la subrogación del personal laboral afectado conforme a lo dispuesto en el artículo 52 bis para la transformación de entidades y, en su caso, el artículo 60 para la disolución, liquidación y extinción de agencias.
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