Ley Orgánica 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género

Artículo 64. De las medidas de salida del domicilio, alejamiento o suspensión de las comunicaciones

En pocas palabras

El Juez podrá ordenar la salida obligatoria del inculpado del domicilio y prohibirle volver. Con carácter excepcional, podrá autorizar que la persona protegida concierte con una agencia o sociedad pública la permuta del uso de la vivienda familiar por el de otra. Podrá prohibirle aproximarse a la persona protegida, a su domicilio, lugar de trabajo u otro que frecuente, fijando una distancia mínima, y prohibirle toda clase de comunicación, bajo apercibimiento de responsabilidad penal. Cabe el alejamiento aunque se hubiera abandonado antes el lugar. Pueden acordarse acumulada o separadamente.

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Texto del artículo 64 de la Ley Orgánica 1/2004 (LOVG)

1. El Juez podrá ordenar la salida obligatoria del inculpado por violencia de género del domicilio en el que hubiera estado conviviendo o tenga su residencia la unidad familiar, así como la prohibición de volver al mismo. 2. El Juez, con carácter excepcional, podrá autorizar que la persona protegida concierte, con una agencia o sociedad pública allí donde la hubiere y que incluya entre sus actividades la del arrendamiento de viviendas, la permuta del uso atribuido de la vivienda familiar de la que sean copropietarios, por el uso de otra vivienda, durante el tiempo y en las condiciones que se determinen. 3. El Juez podrá prohibir al inculpado que se aproxime a la persona protegida, lo que le impide acercarse a la misma en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro que sea frecuentado por ella. Podrá acordarse la utilización de instrumentos con la tecnología adecuada para verificar de inmediato su incumplimiento. El Juez fijará una distancia mínima entre el inculpado y la persona protegida que no se podrá rebasar, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal. 4. La medida de alejamiento podrá acordarse con independencia de que la persona afectada, o aquéllas a quienes se pretenda proteger, hubieran abandonado previamente el lugar. 5. El Juez podrá prohibir al inculpado toda clase de comunicación con la persona o personas que se indique, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal. 6. Las medidas a que se refieren los apartados anteriores podrán acordarse acumulada o separadamente.

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