Ley Orgánica 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género

Artículo 59. Competencia territorial

En pocas palabras

Añade el artículo 15 bis a la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial se determina por el lugar del domicilio de la víctima. Ello se entiende sin perjuicio de la orden de protección o de las medidas urgentes del artículo 13 de esa Ley que pudiera adoptar el Juez del lugar de comisión de los hechos.

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Texto del artículo 59 de la Ley Orgánica 1/2004 (LOVG)

Se adiciona un nuevo artículo 15 bis en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya redacción es la siguiente: «En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima, sin perjuicio de la adopción de la orden de protección, o de medidas urgentes del artículo 13 de la presente Ley que pudiera adoptar el Juez del lugar de comisión de los hechos.»

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