Ley Orgánica 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género
Artículo 45. Recursos en materia penal
En pocas palabras
Adiciona un ordinal 4.º al artículo 82.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: los recursos que establezca la ley contra las resoluciones en materia penal dictadas por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia. Para facilitar su conocimiento, y atendiendo al número de asuntos, deberán especializarse una o varias secciones conforme al artículo 98 de esa Ley Orgánica. La especialización se extiende a los supuestos en que corresponda a la Audiencia Provincial enjuiciar en primera instancia asuntos instruidos por esos Juzgados.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 45 de la Ley Orgánica 1/2004 (LOVG)
Se adiciona un nuevo ordinal 4.º al artículo 82.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con la siguiente redacción: «De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones en materia penal dictadas por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia. A fin de facilitar el conocimiento de estos recursos, y atendiendo al número de asuntos existentes, deberán especializarse una o varias de sus secciones de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la citada Ley Orgánica. Esta especialización se extenderá a aquellos supuestos en que corresponda a la Audiencia Provincial el enjuiciamiento en primera instancia de asuntos instruidos por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia.»
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