Ley Orgánica 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género

Artículo 32. Planes de colaboración

En pocas palabras

Los poderes públicos elaborarán planes de colaboración para ordenar la prevención, asistencia y persecución de la violencia de género, implicando a administraciones sanitarias, Administración de Justicia, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, servicios sociales y organismos de igualdad. Se desarrollan con protocolos que garanticen la actividad probatoria. Las administraciones sanitarias promoverán protocolos de pautas uniformes, en el ámbito público y privado, en especial el del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Se atenderá de forma especial a mujeres con mayor riesgo.

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Texto del artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2004 (LOVG)

1. Los poderes públicos elaborarán planes de colaboración que garanticen la ordenación de sus actuaciones en la prevención, asistencia y persecución de los actos de violencia de género, que deberán implicar a las administraciones sanitarias, la Administración de Justicia, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y los servicios sociales y organismos de igualdad. 2. En desarrollo de dichos planes, se articularán protocolos de actuación que determinen los procedimientos que aseguren una actuación global e integral de las distintas administraciones y servicios implicados, y que garanticen la actividad probatoria en los procesos que se sigan. 3. Las administraciones con competencias sanitarias promoverán la aplicación, permanente actualización y difusión de protocolos que contengan pautas uniformes de actuación sanitaria, tanto en el ámbito público como privado, y en especial, del Protocolo aprobado por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Tales protocolos impulsarán las actividades de prevención, detección precoz e intervención continuada con la mujer sometida a violencia de género o en riesgo de padecerla. Los protocolos, además de referirse a los procedimientos a seguir, harán referencia expresa a las relaciones con la Administración de Justicia, en aquellos casos en que exista constatación o sospecha fundada de daños físicos o psíquicos ocasionados por estas agresiones o abusos. 4. En las actuaciones previstas en este artículo se considerará de forma especial la situación de las mujeres que, por sus circunstancias personales y sociales puedan tener mayor riesgo de sufrir la violencia de género o mayores dificultades para acceder a los servicios previstos en esta ley, tales como las pertenecientes a minorías, las inmigrantes, las que se encuentran en situación de exclusión social, las mujeres con discapacidad, las mujeres mayores o aquellas que viven en el ámbito rural.

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