Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno
Artículo 23. Recursos
Título I. Transparencia de la actividad pública›Capítulo III. Derecho de acceso a la información pública›Sección 3.ª. Régimen de impugnaciones
En pocas palabras
La reclamación prevista en el artículo siguiente tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Excepción: contra las resoluciones dictadas por los órganos previstos en el artículo 2.1.f) solo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 23 de la Ley 19/2013 (LTBG)
1. La reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, contra las resoluciones dictadas por los órganos previstos en el artículo 2.1.f) sólo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo.
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