Ley 38/2003, General de Subvenciones

Artículo 35. Retención de pagos

Título I. Procedimientos de concesión y gestión de las subvenciones›Capítulo V. Del procedimiento de gestión presupuestaria

En pocas palabras

Acordado el inicio del procedimiento de reintegro, el órgano concedente puede acordar como medida cautelar la suspensión de los libramientos de pago pendientes, a iniciativa propia o de una decisión de la Comisión Europea, o a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado o de la autoridad pagadora, sin superar el importe fijado en la propuesta o resolución de inicio, con los intereses de demora. Exige resolución motivada y notificada. Es proporcional, dura hasta la resolución del expediente y se levanta si desaparece su causa o el interesado propone garantía suficiente.

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Texto del artículo 35 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones

1. Una vez acordado el inicio del procedimiento de reintegro, como medida cautelar, el órgano concedente puede acordar, a iniciativa propia o de una decisión de la Comisión Europea o a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado o de la autoridad pagadora, la suspensión de los libramientos de pago de las cantidades pendientes de abonar al beneficiario o entidad colaboradora, sin superar, en ningún caso, el importe que fijen la propuesta o resolución de inicio del expediente de reintegro, con los intereses de demora devengados hasta aquel momento. 2. La imposición de esta medida cautelar debe acordarse por resolución motivada, que debe notificarse al interesado, con indicación de los recursos pertinentes. 3. En todo caso, procederá la suspensión si existen indicios racionales que permitan prever la imposibilidad de obtener el resarcimiento, o si éste puede verse frustrado o gravemente dificultado, y, en especial, si el perceptor hace actos de ocultación, gravamen o disposición de sus bienes. 4. La retención de pagos estará sujeta, en cualquiera de los supuestos anteriores, al siguiente régimen jurídico: a) Debe ser proporcional a la finalidad que se pretende conseguir, y, en ningún caso, debe adoptarse si puede producir efectos de difícil o imposible reparación. b) Debe mantenerse hasta que se dicte la resolución que pone fin al expediente de reintegro, y no puede superar el período máximo que se fije para su tramitación, incluidas prórrogas. c) No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, debe levantarse cuando desaparezcan las circunstancias que la originaron o cuando el interesado proponga la sustitución de esta medida cautelar por la constitución de una garantía que se considere suficiente.

Comprueba siempre el texto oficial: este contenido es de estudio y no lo sustituye.

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