Real Decreto Legislativo 8/2015, Ley General de la Seguridad Social

Artículo 53. Prescripción

Título I. Normas generales del sistema de la Seguridad Social›Capítulo IV. Acción protectora›Sección 3.ª. Prescripción, caducidad y reintegro de prestaciones indebidas

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En pocas palabras

El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribe a los cinco años desde el día siguiente al hecho causante, salvo las excepciones de la ley; los efectos del reconocimiento se producen a partir de los tres meses anteriores a la solicitud. En la revisión, la cuantía nueva tiene una retroactividad máxima de tres meses desde la solicitud, salvo rectificación de errores o reintegro de indebidos. La prescripción se interrumpe (artículo 1973 del Código Civil, reclamación, expediente de la Inspección) y queda en suspenso durante la acción judicial contra un presunto culpable.

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Texto del artículo 53 del Real Decreto Legislativo 8/2015 (LGSS)

1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud. Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 55. 2. La prescripción se interrumpirá por las causas ordinarias del artículo 1973 del Código Civil y, además, por la reclamación ante la Administración de la Seguridad Social o el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, así como en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con el caso de que se trate. 3. En el supuesto de que se entable acción judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, la prescripción quedará en suspenso mientras aquella se tramite, volviendo a contarse el plazo desde la fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la sentencia adquiera firmeza.

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