Real Decreto Legislativo 8/2015, Ley General de la Seguridad Social

Artículo 367. Calificación

Título VI. Prestaciones no contributivas›Capítulo II. Pensiones no contributivas›Sección 1.ª. Incapacidad no contributiva

En pocas palabras

Podrán constituir invalidez las deficiencias previsiblemente permanentes, físicas o psíquicas, congénitas o no, que anulen o modifiquen la capacidad física, psíquica o sensorial. El grado de discapacidad o de enfermedad crónica se determina con un baremo aprobado por el Gobierno que valora factores físicos, psíquicos o sensoriales y factores sociales complementarios. La dependencia y la necesidad de tercera persona del artículo 364.6, con otro baremo del Gobierno. A los 65 años, las pensiones de invalidez pasan a llamarse de jubilación, sin modificar las condiciones de la prestación.

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Texto del artículo 367 del Real Decreto Legislativo 8/2015 (LGSS)

1. Podrán ser constitutivas de invalidez las deficiencias, previsiblemente permanentes, de carácter físico o psíquico, congénitas o no, que anulen o modifiquen la capacidad física, psíquica o sensorial de quienes las padecen. El grado de discapacidad o de la enfermedad crónica padecida, a efectos del reconocimiento de la pensión de incapacidad no contributiva, se determinará mediante la aplicación de un baremo, aprobado por el Gobierno, en el que serán objeto de valoración tanto los factores físicos, psíquicos o sensoriales de la persona presuntamente con discapacidad, como los factores sociales complementarios. 2. Asimismo, la situación de dependencia y la necesidad del concurso de una tercera persona a que se refiere el artículo 364.6, se determinará mediante la aplicación de un baremo que será aprobado por el Gobierno. 3. Las pensiones de invalidez pasarán a denominarse pensiones de jubilación cuando sus beneficiarios cumplan la edad de sesenta y cinco años. La nueva denominación no implicará modificación alguna respecto de las condiciones de la prestación que viniesen percibiendo.

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