Real Decreto Legislativo 8/2015, Ley General de la Seguridad Social

Artículo 352. Beneficiarios

Título VI. Prestaciones no contributivas›Capítulo I. Prestaciones familiares en su modalidad no contributiva›Sección 2.ª. Asignación económica por hijo o menor a cargo

En pocas palabras

Tienen derecho a la asignación por hijo o menor a cargo quienes: residan legalmente en España; tengan a cargo hijos o menores en acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción que reúnan lo exigido en la letra a) del artículo 351 y residan en España; y no tengan derecho, ni el padre ni la madre, a prestaciones de esta naturaleza en otro régimen público. En separación judicial o divorcio, el derecho se conserva para el padre o la madre por los hijos o menores a su cargo. También son beneficiarios ciertos huérfanos, abandonados e hijos con discapacidad mayores de 18 años.

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Texto del artículo 352 del Real Decreto Legislativo 8/2015 (LGSS)

1. Tendrán derecho a la asignación económica por hijo o menor a cargo quienes: a) Residan legalmente en territorio español. b) Tengan a su cargo hijos o menores en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción en quienes concurran las circunstancias señaladas en la letra a) del artículo anterior y que residan en territorio español. En los casos de separación judicial o divorcio, el derecho al percibo de la asignación se conservará para el padre o la madre por los hijos o menores que tenga a su cargo. c) No tengan derecho, ni el padre ni la madre, a prestaciones de esta misma naturaleza en cualquier otro régimen público de protección social. 2. Serán, asimismo, beneficiarios de la asignación que, en su caso y en razón de ellos, hubiera correspondido a sus padres: a) Los huérfanos de padre y madre, menores de dieciocho años y que sean personas con discapacidad en un grado igual o superior al 33 por ciento o mayores de dicha edad y que sean personas con discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento. b) Quienes no sean huérfanos y hayan sido abandonados por sus padres, siempre que concurran en ellos las circunstancias señaladas en la letra a) del artículo 351 y no se encuentren en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción. c) Los hijos con discapacidad mayores de dieciocho años respecto de los que no se haya establecido ninguna medida de apoyo a su capacidad para ser beneficiarios de asignaciones del sistema de la Seguridad Social serán beneficiarios de las asignaciones que debido a ellos corresponderían a sus padres.

Comprueba siempre el texto oficial: este contenido es de estudio y no lo sustituye.

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