Real Decreto Legislativo 8/2015, Ley General de la Seguridad Social
Artículo 320. Base reguladora en los supuestos de cotización reducida y de cotización con 65 o más años de edad
Título IV. Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos›Capítulo III. Acción protectora›Sección 2.ª. Disposiciones en materia de prestaciones
En pocas palabras
Ap. 1: conforme al artículo 38 ter de la Ley 20/2007, aplicar la cuota reducida no afectará a la cuantía de las prestaciones que puedan causar los autónomos beneficiados; para su cálculo se aplica la base mínima vigente del tramo 1 de la tabla general de bases (regla 1.ª del artículo 308.1.a)). Ap. 2: por los períodos sin cotizaciones en los términos del artículo 311, las bases de las mensualidades exentas serán el promedio de las bases del año natural inmediatamente anterior incrementado en la variación media conocida del IPC, sin ser inferiores a la base mínima del tramo 1.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 320 del Real Decreto Legislativo 8/2015 (LGSS)
1. Conforme a lo previsto en el artículo 38 ter de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, la aplicación de la cuota reducida en él regulada no afectará a la determinación de la cuantía de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social que puedan causar las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas que se hubieran beneficiado de dicha cuota, para cuyo cálculo se aplicará el importe de la base mínima vigente del tramo 1 de la tabla general de bases a que se refiere la regla 1.ª del artículo 308.1.a) de esta ley. 2. Por los períodos de actividad en los que los trabajadores incluidos en este régimen especial no hayan efectuado cotizaciones, en los términos previstos en el artículo 311, a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones excluidas de cotización, las bases de cotización correspondientes a las mensualidades de cada ejercicio económico exentas de cotización serán equivalentes al resultado de incrementar, el promedio de las bases de cotización del año natural inmediatamente anterior en el porcentaje de variación media conocida del Índice de Precios de Consumo en el último año indicado, sin que las bases así calculadas puedan ser inferiores a la cuantía de la base mínima de cotización del tramo 1 de la tabla general de bases a que se refiere la regla 1.ª del artículo 308.1.a), fijada anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
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