Real Decreto Legislativo 8/2015, Ley General de la Seguridad Social

Artículo 262. Objeto de la protección

Título III. Protección por desempleo›Capítulo I. Normas generales

En pocas palabras

Protege a quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierdan su empleo o vean suspendido su contrato o reducida su jornada ordinaria (art. 267). Total: cese, temporal o definitivo, en la actividad con privación del salario; incluye el cese por días completos, continuados o alternos, durante al menos una jornada ordinaria, por suspensión o reducción temporal decididas por el empresario (art. 47 ET) o por resolución judicial en procedimiento concursal. Parcial: reducción temporal de la jornada diaria ordinaria entre un mínimo de un 10 y un máximo de un 70 %, con análoga reducción del salario.

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Texto del artículo 262 del Real Decreto Legislativo 8/2015 (LGSS)

1. El presente título tiene por objeto regular la protección de la contingencia de desempleo en que se encuentren quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierdan su empleo o vean suspendido su contrato o reducida su jornada ordinaria de trabajo, en los términos previstos en el artículo 267. 2. El desempleo será total cuando el trabajador cese, con carácter temporal o definitivo, en la actividad que venía desarrollando y sea privado, consiguientemente, de su salario. A estos efectos, se entenderá por desempleo total el cese total del trabajador en la actividad por días completos, continuados o alternos, durante, al menos, una jornada ordinaria de trabajo, en virtud de suspensión temporal de contrato o reducción temporal de jornada, decididas por el empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal. 3. El desempleo será parcial cuando el trabajador vea reducida temporalmente su jornada diaria ordinaria de trabajo, entre un mínimo de un 10 y un máximo de un 70 por ciento, siempre que el salario sea objeto de análoga reducción. A estos efectos, se entenderá por reducción temporal de la jornada diaria ordinaria de trabajo, aquella que se decida por el empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, sin que estén comprendidas las reducciones de jornadas definitivas o que se extiendan a todo el período que resta de la vigencia del contrato de trabajo.

Comprueba siempre el texto oficial: este contenido es de estudio y no lo sustituye.

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