Real Decreto Legislativo 8/2015, Ley General de la Seguridad Social
Artículo 25. Prelación de créditos
Título I. Normas generales del sistema de la Seguridad Social›Capítulo III. Afiliación, cotización y recaudación›Sección 3.ª. Liquidación y recaudación de las cuotas y demás recursos del sistema›Subsección 1.ª. Disposiciones generales
En pocas palabras
Los créditos por cuotas y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, sus recargos o intereses gozan, en su totalidad, del mismo orden de preferencia que los créditos del artículo 1924.1.º del Código Civil; los demás créditos de la Seguridad Social, del orden del apartado 2.º E) de ese precepto. En concurso, todos quedan sometidos a la legislación concursal. Sin perjuicio del orden de prelación legal, si el apremio administrativo concurre con otras ejecuciones singulares, administrativas o judiciales, es preferente aquella en la que primero se hubiera efectuado el embargo.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 25 del Real Decreto Legislativo 8/2015 (LGSS)
Los créditos por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, los recargos o intereses que sobre aquellos procedan gozarán, en su totalidad, de igual orden de preferencia que los créditos a que se refiere el artículo 1924.1.º del Código Civil. Los demás créditos de la Seguridad Social gozarán del orden de preferencia establecido en el apartado 2.° E) del referido precepto. En caso de concurso, los créditos por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, los recargos e intereses que sobre aquellos procedan, así como los demás créditos de la Seguridad Social, quedarán sometidos a lo establecido en la legislación concursal. Sin perjuicio del orden de prelación para el cobro de los créditos establecido por la ley, cuando el procedimiento de apremio administrativo concurra con otros procedimientos de ejecución singular, de naturaleza administrativa o judicial, será preferente aquel en el que primero se hubiera efectuado el embargo.
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