Real Decreto Legislativo 8/2015, Ley General de la Seguridad Social

Artículo 236. Beneficios por cuidado de hijos o menores

Título II. Régimen General de la Seguridad Social›Capítulo XV. Protección a la familia

En pocas palabras

Se computa como cotizado a todos los efectos, salvo para el período mínimo de cotización exigido, el periodo de interrupción de la cotización por extinción de la relación laboral o fin del cobro del desempleo producido entre los nueve meses anteriores al nacimiento, o los tres meses anteriores a la adopción o acogimiento permanente, y el fin del sexto año posterior. Máximo: 270 días por hijo o menor, sin superar la interrupción real. Solo para uno de los progenitores (en controversia, la madre). Tope: cinco años por beneficiario, también si concurre con el artículo 237.1.

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Texto del artículo 236 del Real Decreto Legislativo 8/2015 (LGSS)

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se computará como periodo cotizado a todos los efectos, salvo para el cumplimiento del período mínimo de cotización exigido, aquel en el que se haya interrumpido la cotización a causa de la extinción de la relación laboral o de la finalización del cobro de prestaciones por desempleo cuando tales circunstancias se hayan producido entre los nueve meses anteriores al nacimiento, o los tres meses anteriores a la adopción o acogimiento permanente de un menor, y la finalización del sexto año posterior a dicha situación. El período computable como cotizado será como máximo de doscientos setenta días por hijo o menor adoptado o acogido, sin que en ningún caso pueda ser superior a la interrupción real de la cotización. Este beneficio solo se reconocerá a uno de los progenitores. En caso de controversia entre ellos se otorgará el derecho a la madre. 2. En cualquier caso, la aplicación de los beneficios establecidos en este artículo no podrá dar lugar a que el período de cuidado de hijo o menor, considerado como período cotizado, supere cinco años por beneficiario. Esta limitación se aplicará, de igual modo, cuando los mencionados beneficios concurran con los contemplados en el artículo 237.1.

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