Real Decreto Legislativo 8/2015, Ley General de la Seguridad Social

Artículo 231. Impedimento para ser beneficiario de las prestaciones de muerte y supervivencia

Título II. Régimen General de la Seguridad Social›Capítulo XIV. Muerte y supervivencia

En pocas palabras

Sin perjuicio de la disposición adicional primera de la LO 1/2004, no podrá ser beneficiario de prestaciones de muerte y supervivencia quien fuera condenado por sentencia firme por delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas si la víctima era el causante. La entidad gestora podrá revisar por sí misma y en cualquier momento el reconocimiento, y el condenado deberá devolver lo percibido. La revisión de oficio no está sujeta a plazo; el reintegro prescribe en el plazo del art. 55.3. Al iniciarla se acordará, si no se hubiera producido antes, la suspensión cautelar del percibo.

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Texto del artículo 231 del Real Decreto Legislativo 8/2015 (LGSS)

1. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, no podrá tener la condición de beneficiario de las prestaciones de muerte y supervivencia que hubieran podido corresponderle, quien fuera condenado por sentencia firme por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la víctima fuera el sujeto causante de la prestación. 2. La entidad gestora podrá revisar, por sí misma y en cualquier momento, la resolución por la cual hubiera reconocido el derecho a una prestación de muerte y supervivencia a quien fuera condenado por sentencia firme en el supuesto indicado, viniendo el mismo obligado a devolver las cantidades que, en su caso, hubiera percibido por tal concepto. La facultad de revisión de oficio a que se refiere el párrafo anterior no estará sujeta a plazo, si bien la obligación de reintegro del importe de las prestaciones percibidas prescribirá en el plazo previsto en el artículo 55.3. En todo caso, la prescripción de esta obligación se interrumpirá cuando recaiga resolución judicial de la que se deriven indicios racionales de que el sujeto investigado es responsable de un delito doloso de homicidio, así como por la tramitación del proceso penal y de los diferentes recursos. En el acuerdo de inicio del procedimiento de revisión del reconocimiento de la prestación a que se refiere este artículo se acordará, si no se hubiera producido antes, la suspensión cautelar de su percibo hasta la resolución firme que ponga fin a dicho procedimiento.

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