Real Decreto Legislativo 8/2015, Ley General de la Seguridad Social

Artículo 223. Compatibilidad y extinción de las prestaciones de viudedad

Título II. Régimen General de la Seguridad Social›Capítulo XIV. Muerte y supervivencia

En pocas palabras

La pensión de viudedad es compatible con cualesquiera rentas de trabajo. La causada en las condiciones del segundo párrafo del artículo 219.1, incluso de parejas de hecho, es incompatible con otra pensión de viudedad en cualquiera de los regímenes, salvo que las cotizaciones acreditadas en cada régimen se superpongan, al menos, quince años. El derecho se extingue, en todo caso, si el beneficiario contrae matrimonio o constituye pareja de hecho en los términos del artículo 221, sin perjuicio de las excepciones reglamentarias. Estas reglas se aplican también a la prestación temporal de viudedad.

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Texto del artículo 223 del Real Decreto Legislativo 8/2015 (LGSS)

1. La pensión de viudedad será compatible con cualesquiera rentas de trabajo. La pensión de viudedad, causada en las condiciones establecidas en el segundo párrafo del artículo 219.1, incluido el supuesto de parejas de hecho, será incompatible con el reconocimiento de otra pensión de viudedad, en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, salvo que las cotizaciones acreditadas en cada uno de los regímenes se superpongan, al menos, durante quince años. 2. El derecho a pensión de viudedad se extinguirá, en todo caso, cuando el beneficiario contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho en los términos regulados en el artículo 221, sin perjuicio de las excepciones establecidas reglamentariamente. 3. Lo previsto en el presente artículo resulta de aplicación a la prestación temporal de viudedad.

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