Real Decreto Legislativo 8/2015, Ley General de la Seguridad Social

Artículo 222. Prestación temporal de viudedad

Título II. Régimen General de la Seguridad Social›Capítulo XIV. Muerte y supervivencia

En pocas palabras

Si el cónyuge o la pareja de hecho superviviente no puede acceder a la pensión de viudedad por no acreditar, respectivamente, un año de duración del matrimonio en los términos del artículo 219.2, o por la inexistencia de hijos comunes, o la inscripción en registro específico o la constitución en documento público de la pareja de hecho con dos años de antelación mínima al fallecimiento, pero concurren los demás requisitos del artículo 219, tiene derecho a una prestación temporal de cuantía igual a la pensión de viudedad que le hubiera correspondido, durante dos años.

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Texto del artículo 222 del Real Decreto Legislativo 8/2015 (LGSS)

Cuando el cónyuge o la pareja de hecho superviviente no pueda acceder al derecho a pensión de viudedad por no acreditar, respectivamente, que su matrimonio con el causante ha tenido una duración de un año en los términos del artículo 219.2, o por la inexistencia de hijos comunes, o que su inscripción como pareja de hecho en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o su constitución mediante documento público se han producido con una antelación mínima de dos años respecto de la fecha del fallecimiento del causante, pero concurran el resto de requisitos enumerados en el artículo 219, tendrá derecho a una prestación temporal en cuantía igual a la de la pensión de viudedad que le hubiera correspondido y con una duración de dos años.

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