Real Decreto Legislativo 8/2015, Ley General de la Seguridad Social
Artículo 19 bis. Cotización adicional de solidaridad
Título I. Normas generales del sistema de la Seguridad Social›Capítulo III. Afiliación, cotización y recaudación›Sección 2.ª. Cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta
En pocas palabras
El importe de las retribuciones del artículo 147 que supere la base máxima de cotización establecida para las personas trabajadoras por cuenta ajena a las que resulte de aplicación dicho artículo queda sujeto, en toda liquidación de cuotas, a una cotización adicional de solidaridad por tramos: 5,5 % entre la base máxima y la cantidad que la supera en un 10 %; 6 % entre el 10 % superior a la base máxima y el 50 %; 7 % a la parte que supere el anterior porcentaje. Se distribuye entre empresario y trabajador en la misma proporción que el tipo por contingencias comunes.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 19 bis del Real Decreto Legislativo 8/2015 (LGSS)
El importe de las retribuciones a las que se refiere el artículo 147, que supere el importe de la base máxima de cotización establecida para las personas trabajadoras por cuenta ajena del sistema de la Seguridad Social a los que resulte de aplicación dicho artículo, quedará sujeto, en toda liquidación de cuotas, a una cotización adicional de solidaridad de acuerdo con los siguientes tramos: La cuota de solidaridad será el resultado de aplicar un tipo del 5,5 por ciento a la parte de retribución comprendida entre la base máxima de cotización y la cantidad superior a la referida base máxima en un 10 por ciento; el tipo del 6 por ciento a la parte de retribución comprendida entre el 10 por ciento superior a la base máxima de cotización y el 50 por ciento; y el tipo del 7 por ciento a la parte de retribución que supere el anterior porcentaje. La distribución del tipo de cotización por solidaridad entre empresario y trabajador mantendrá la misma proporción que la distribución del tipo de cotización por contingencias comunes.
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