Real Decreto Legislativo 8/2015, Ley General de la Seguridad Social

Artículo 142. Sujeto responsable

Título II. Régimen General de la Seguridad Social›Capítulo II. Inscripción de empresas y normas sobre afiliación, cotización y recaudación›Sección 2.ª. Cotización›Subsección 1.ª. Disposiciones generales

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  • C1.1000 · libre · OEP 2017/2018/2019 · primer ejercicio

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En pocas palabras

El empresario es sujeto responsable de cotizar e ingresa en su totalidad sus aportaciones y las de sus trabajadores. Responden también, solidaria, subsidiariamente o mortis causa, las personas o entidades de los artículos 18 y 168.1 y 2. La responsabilidad solidaria por sucesión alcanza todas las deudas anteriores, también si continúa una sociedad laboral. En la sociedad disuelta y liquidada responden los socios o partícipes, solidariamente y hasta su cuota de liquidación. El descuento al trabajador se hace al pagarle; si no se hace entonces, el empresario ingresa todo a su cargo.

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Texto del artículo 142 del Real Decreto Legislativo 8/2015 (LGSS)

1. El empresario es sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar e ingresará las aportaciones propias y las de sus trabajadores, en su totalidad. Responderán, asimismo, solidaria, subsidiariamente o mortis causa las personas o entidades sin personalidad a que se refieren los artículos 18 y 168.1 y 2. La responsabilidad solidaria por sucesión en la titularidad de la explotación, industria o negocio que se establece en el citado artículo 168 se extiende a la totalidad de las deudas generadas con anterioridad al hecho de la sucesión. Se entenderá que existe dicha sucesión aun cuando sea una sociedad laboral la que continúe la explotación, industria o negocio, esté o no constituida por trabajadores que prestaran servicios por cuenta del empresario anterior. En caso de que el empresario sea una sociedad o entidad disuelta y liquidada, sus obligaciones de cotización a la Seguridad Social pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado. 2. El empresario descontará a sus trabajadores, en el momento de hacerles efectivas sus retribuciones, la aportación que corresponda a cada uno de ellos. Si no efectuase el descuento en dicho momento no podrá realizarlo con posterioridad, quedando obligado a ingresar la totalidad de las cuotas a su exclusivo cargo. En los justificantes de pago de dichas retribuciones, el empresario deberá informar a los trabajadores de la cuantía total de la cotización a la Seguridad Social indicando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 141.2, la parte de la cotización que corresponde a la aportación del empresario y la parte correspondiente al trabajador, en los términos que reglamentariamente se determinen. 3. El empresario que habiendo efectuado tal descuento no ingrese dentro de plazo la parte de cuota correspondiente a sus trabajadores, incurrirá en responsabilidad ante ellos y ante los organismos de la Administración de la Seguridad Social afectados, sin perjuicio de las responsabilidades penal y administrativa que procedan.

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