Real Decreto Legislativo 8/2015, Ley General de la Seguridad Social
Artículo 110. Sistema financiero
Título I. Normas generales del sistema de la Seguridad Social›Capítulo VII. Régimen económico›Sección 2.ª. Recursos y sistemas financieros de la Seguridad Social
En pocas palabras
Todos los regímenes aplican el reparto para todas las contingencias y situaciones amparadas, sin perjuicio del apartado 3. En la Tesorería General se constituye un fondo de estabilización único para todo el sistema, para atender desviaciones entre ingresos y gastos. Las pensiones por incapacidad permanente o muerte derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional a cargo de mutuas colaboradoras o, en su caso, empresas declaradas responsables se capitalizan y esas entidades constituyen en la Tesorería General, hasta el límite de su respectiva responsabilidad, los capitales coste.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 110 del Real Decreto Legislativo 8/2015 (LGSS)
1. El sistema financiero de todos los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social será el de reparto, para todas las contingencias y situaciones amparadas por cada uno de ellos, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3. 2. En la Tesorería General de la Seguridad Social se constituirá un fondo de estabilización único para todo el sistema de la Seguridad Social, que tendrá por finalidad atender las necesidades originadas por desviaciones entre ingresos y gastos. 3. En materia de pensiones causadas por incapacidad permanente o muerte derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional cuya responsabilidad corresponda asumir a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o, en su caso, a las empresas declaradas responsables, se procederá a la capitalización del importe de dichas pensiones, debiendo las entidades señaladas constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social, hasta el límite de su respectiva responsabilidad, los capitales coste correspondientes. Por capital coste se entenderá el valor actual de dichas prestaciones, que se determinará en función de las características de cada pensión y aplicando los criterios técnicos-actuariales más apropiados, de forma que los importes que se obtengan garanticen la cobertura de las prestaciones con el grado de aproximación más adecuado y a cuyo efecto el Ministerio de Empleo y Seguridad Social aprobará las tablas de mortalidad y la tasa de interés aplicables. Asimismo, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá establecer la obligación de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social de reasegurar los riesgos asumidos que se determinen, a través de un régimen de reaseguro proporcional obligatorio y no proporcional facultativo o mediante cualquier otro sistema de compensación de resultados. 4. Las materias a que se refiere el presente artículo serán reguladas por los reglamentos a que alude el artículo 5.2.a).
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