Real Decreto Legislativo 8/2015, Ley General de la Seguridad Social

Artículo 102. Colaboración de las empresas

Título I. Normas generales del sistema de la Seguridad Social›Capítulo VI. Colaboración en la gestión de la Seguridad Social›Sección 3.ª. Empresas

En pocas palabras

Las empresas, individualmente y respecto de su propio personal, podrán colaborar exclusivamente: a) asumiendo a su cargo el pago de la incapacidad temporal por accidente de trabajo y enfermedad profesional y de la asistencia sanitaria y recuperación profesional, incluido el subsidio consiguiente; b) pagando a sus trabajadores, a cargo de la entidad gestora o mutua obligada, la incapacidad temporal y las demás que puedan determinarse reglamentariamente. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá establecer con carácter obligatorio la colaboración en el pago.

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Texto del artículo 102 del Real Decreto Legislativo 8/2015 (LGSS)

1. Las empresas, individualmente consideradas y en relación con su propio personal, podrán colaborar en la gestión de la Seguridad Social exclusivamente en alguna o algunas de las formas siguientes: a) Asumiendo directamente el pago, a su cargo, de las prestaciones por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional y las prestaciones de asistencia sanitaria y recuperación profesional, incluido el subsidio consiguiente que corresponda durante la indicada situación. b) Pagando a sus trabajadores, a cargo de la entidad gestora o mutua obligada, las prestaciones económicas por incapacidad temporal, así como las demás que puedan determinarse reglamentariamente. 2. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá establecer con carácter obligatorio, para todas las empresas o para algunas de determinadas características, la colaboración en el pago de prestaciones a que se refiere el apartado c) anterior. La colaboración obligatoria consiste en el pago por la empresa a sus trabajadores, a cargo de la entidad gestora o colaboradora, de las prestaciones económicas, compensándose su importe en la liquidación de las cotizaciones sociales que aquella debe ingresar. La empresa deberá comunicar a la entidad gestora, a través de los medios electrónicos establecidos, los datos obligación de la misma requeridos en el parte médico de baja, en los términos que se establezcan reglamentariamente. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá suspender o dejar sin efecto la colaboración obligatoria cuando la empresa incumpla las obligaciones establecidas. 3. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social determinará las condiciones por las que ha de regirse la colaboración prevista en los números anteriores del presente artículo. 4. La modalidad de colaboración de las empresas en la gestión de la Seguridad Social a que se refiere el apartado 1 podrá ser autorizada a agrupaciones de empresas, constituidas a este único efecto, siempre que reúnan las condiciones que determine el Ministerio de Empleo y Seguridad Social. 5. En la regulación de las modalidades de colaboración establecidas en la letra a) del apartado 1 y en el apartado 4 se armonizará el interés particular por la mejora de prestaciones y medios de asistencia con las exigencias de la solidaridad nacional.

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