Artículo 40
En pocas palabras
La elección y destitución del Alcalde se rigen por la legislación electoral. El proclamado toma posesión ante el Pleno; si no está presente en la sesión de constitución, se le requiere para hacerlo en cuarenta y ocho horas. Puede renunciar sin perder su condición de Concejal: por escrito ante el Pleno, que adopta acuerdo de conocimiento dentro de los diez días siguientes. Vacante la Alcaldía por renuncia, fallecimiento o sentencia firme, la sesión de elección se celebra dentro de los diez días siguientes. Si prospera una moción de censura, cesa en el momento de la adopción del acuerdo.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 40 del Real Decreto 2568/1986 (ROF)
1. La elección y destitución del Alcalde se rige por lo dispuesto en la legislación electoral, sin perjuicio de la aplicación de las normas relativas al régimen de sesiones plenarias del Ayuntamiento. 2. Quien resulte proclamado Alcalde tomará posesión ante el Pleno de la Corporación, de acuerdo con la forma general establecida para la toma de posesión de los cargos públicos. 3. Si no se hallare presente en la sesión de constitución, será requerido para tomar posesión en el plazo de cuarenta y ocho horas, igualmente ante el Pleno corporativo, con la advertencia de que, caso de no hacerlo sin causa justificada, se estará a lo dispuesto en la legislación electoral para los casos de vacante en la Alcaldía. 4. El Alcalde podrá renunciar a su cargo sin perder por ello su condición de Concejal. La renuncia deberá hacerse efectiva por escrito ante el Pleno de la Corporación, que deberá adoptar acuerdo de conocimiento dentro de los diez días siguientes. En tal caso, la vacante se cubrirá en la forma establecida en la legislación electoral. 5. Vacante la Alcaldía por renuncia de su titular, fallecimiento o sentencia firme, la sesión extraordinaria para la elección de un nuevo Alcalde se celebrará, con los requisitos establecidos en la legislación electoral, dentro de los diez días siguientes a la aceptación de la renuncia por el Pleno, al momento del fallecimiento o a la notificación de la sentencia, según los casos. 6. En el supuesto de que prospere una moción de censura contra el Alcalde, este cesará en su cargo en el momento de la adopción del acuerdo. Quien resulte proclamado como Alcalde deberá tomar posesión del cargo en la forma establecida en los apartados 2 y 3 de este artículo.
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