Artículo 218
En pocas palabras
Sin perjuicio de las previsiones específicas de los artículos 65, 67 y 110 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, los órganos de las entidades locales pueden revisar sus actos, resoluciones y acuerdos en los términos y con el alcance de la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común. Cuando proceda legalmente, el dictamen del Consejo de Estado se solicita por conducto del Presidente de la Comunidad Autónoma y a través del Ministerio para las Administraciones Públicas.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 218 del Real Decreto 2568/1986 (ROF)
1. Sin perjuicio de las previsiones específicas contenidas en los artículos 65, 67 y 110 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, los órganos de las entidades locales podrán revisar sus actos, resoluciones y acuerdos, en los términos y con el alcance que se establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común. 2. La solicitud de dictamen del Consejo de Estado, en los casos que proceda legalmente, se cursará por conducto del Presidente de la Comunidad Autónoma y a través del Ministerio para las Administraciones Públicas.
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