Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local
Artículo 66
Título V. Disposiciones comunes a las Entidades locales›Capítulo III. Impugnación de actos y acuerdos y ejercicio de acciones
En pocas palabras
Los actos o acuerdos locales que menoscaben competencias del Estado o de las CCAA, interfieran su ejercicio o excedan de la competencia local pueden impugnarse por cualquiera de los procedimientos del artículo anterior. La impugnación precisará la lesión o extralimitación y las normas vulneradas. Si pide expresamente la suspensión, razonada en el interés general o comunitario, el Tribunal, si la estima fundada, la acordará en el primer trámite subsiguiente; a instancia de la entidad local y oyendo a la Administración demandante, podrá alzarla en cualquier momento, en todo o en parte.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 66 de la Ley 7/1985 (LRBRL)
Los actos o acuerdos de las Entidades locales que menoscaben competencias del Estado o de las Comunidades Autónomas, interfieran su ejercicio o excedan de la competencia de dichas Entidades, podrán ser impugnados por cualquiera de los procedimientos previstos en el artículo anterior. La impugnación deberá precisar la lesión o, en su caso, extralimitación competencial que la motiva y las normas legales vulneradas en que se funda. En el caso de que, además, contuviera petición expresa de suspensión del acto o acuerdo impugnado, razonada en la integridad y efectividad del interés general o comunitario afectado, el Tribunal, si la estima fundada, acordará dicha suspensión en el primer trámite subsiguiente a la presentación de la impugnación. No obstante, a instancia de la entidad local y oyendo a la Administración demandante, podrá alzar en cualquier momento, en todo o en parte, la suspensión decretada, en caso de que de ella hubiera de derivarse perjuicio al interés local no justificado por las exigencias del interés general o comunitario hecho valer en la impugnación.
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