Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local
Artículo 63
Título V. Disposiciones comunes a las Entidades locales›Capítulo III. Impugnación de actos y acuerdos y ejercicio de acciones
En pocas palabras
Además de los legitimados por el régimen general del contencioso-administrativo, pueden impugnar los actos y acuerdos locales contrarios al ordenamiento: la Administración del Estado y la autonómica, en los casos y términos de este Capítulo, y los miembros de las corporaciones que hubieran votado en contra. Las entidades locales territoriales pueden impugnar disposiciones y actos estatales o autonómicos que lesionen su autonomía y, en los términos del artículo 119, promover la impugnación ante el Tribunal Constitucional de leyes estatales o autonómicas que la lesionen.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 63 de la Ley 7/1985 (LRBRL)
1. Junto a los sujetos legitimados en el régimen general del proceso contencioso-administrativo podrán impugnar los actos y acuerdos de las entidades locales que incurran en infracción del ordenamiento jurídico: a) La Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas, en los casos y términos previstos en este Capítulo. b) Los miembros de las corporaciones que hubieran votado en contra de tales actos y acuerdos. 2. Están igualmente legitimadas en todo caso las entidades locales territoriales para la impugnación de las disposiciones y actos de la Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas que lesionen su autonomía, tal como ésta resulta garantizada por la Constitución y esta Ley. 3. Asimismo, las entidades locales territoriales estarán legitimadas para promover, en los términos del artículo 119 de esta Ley, la impugnación ante el Tribunal Constitucional de leyes del Estado o de las Comunidades Autónomas cuando se estime que son éstas las que lesionan la autonomía constitucionalmente garantizada.
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