Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local
Artículo 37
Título III. La Provincia›Capítulo II. Competencias
En pocas palabras
Las Comunidades Autónomas pueden delegar competencias en las Diputaciones y encomendarles la gestión ordinaria de servicios propios según sus Estatutos; en la encomienda, las Diputaciones actúan con sujeción plena a las instrucciones generales y particulares de las Comunidades. El Estado puede delegar en ellas competencias de mera ejecución, previa consulta e informe de la Comunidad Autónoma interesada, cuando el ámbito provincial sea el más idóneo. El ejercicio de lo delegado se acomoda al artículo 27.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 37 de la Ley 7/1985 (LRBRL)
1. Las Comunidades Autónomas podrán delegar competencias en las Diputaciones, así como encomendar a éstas la gestión ordinaria de servicios propios en los términos previstos en los Estatutos correspondientes. En este último supuesto las Diputaciones actuarán con sujeción plena a las instrucciones generales y particulares de las Comunidades. 2. El Estado podrá, asimismo, previa consulta e informe de la Comunidad Autónoma interesada, delegar en las Diputaciones competencias de mera ejecución cuando el ámbito provincial sea el más idóneo para la prestación de los correspondientes servicios. 3. El ejercicio por las Diputaciones de las facultades delegadas se acomodará a lo dispuesto en el artículo 27.
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