Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local

Artículo 14

Título II. El municipio›Capítulo I. Territorio y población

En pocas palabras

Un cambio de denominación de un Municipio solo tiene carácter oficial cuando, tras anotarse en el Registro creado por la Administración del Estado para inscribir todas las entidades de la Ley, se publica en el «Boletín Oficial del Estado». La denominación puede ser, a todos los efectos, en castellano, en cualquier otra lengua española oficial en la respectiva Comunidad Autónoma, o en ambas.

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Texto del artículo 14 de la Ley 7/1985 (LRBRL)

1. Los cambios de denominación de los Municipios solo tendrán carácter oficial cuando, tras haber sido anotados en un Registro creado por la Administración del Estado para la inscripción de todas las entidades a que se refiere la presente Ley, se publiquen en el «Boletín Oficial del Estado». 2. La denominación de los Municipios podrá ser, a todos los efectos, en castellano, en cualquier otra lengua española oficial en la respectiva Comunidad Autónoma, o en ambas.

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