Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local

Artículo 121. Ámbito de aplicación

Título X. Régimen de organización de los municipios de gran población›Capítulo I. Ámbito de aplicación

En pocas palabras

El régimen de municipios de gran población se aplica a: municipios de más de 250.000 habitantes; capitales de provincia de más de 175.000; capitales de provincia, capitales autonómicas o sedes de instituciones autonómicas; y municipios de más de 75.000 con circunstancias especiales. En los dos últimos casos deciden las Asambleas Legislativas a iniciativa de los ayuntamientos. Si se alcanza la población según el padrón, la nueva corporación tiene un máximo de seis meses desde su constitución para adaptarse. El régimen se mantiene aunque después baje la población.

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Texto del artículo 121 de la Ley 7/1985 (LRBRL)

1. Las normas previstas en este título serán de aplicación: a) A los municipios cuya población supere los 250.000 habitantes. b) A los municipios capitales de provincia cuya población sea superior a los 175.000 habitantes. c) A los municipios que sean capitales de provincia, capitales autonómicas o sedes de las instituciones autonómicas. d) Asimismo, a los municipios cuya población supere los 75.000 habitantes, que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales. En los supuestos previstos en los párrafos c) y d), se exigirá que así lo decidan las Asambleas Legislativas correspondientes a iniciativa de los respectivos ayuntamientos. 2. Cuando un municipio, de acuerdo con las cifras oficiales de población resultantes de la revisión del padrón municipal aprobadas por el Gobierno con referencia al 1 de enero del año anterior al del inicio de cada mandato de su ayuntamiento, alcance la población requerida para la aplicación del régimen previsto en este título, la nueva corporación dispondrá de un plazo máximo de seis meses desde su constitución para adaptar su organización al contenido de las disposiciones de este Título. A estos efectos, se tendrá en cuenta exclusivamente la población resultante de la indicada revisión del padrón, y no las correspondientes a otros años de cada mandato. 3. Los municipios a los que resulte de aplicación el régimen previsto en este título, continuarán rigiéndose por el mismo aun cuando su cifra oficial de población se reduzca posteriormente por debajo del límite establecido en esta ley.

Comprueba siempre el texto oficial: este contenido es de estudio y no lo sustituye.

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