Real Decreto Legislativo 781/1986, texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local

Artículo 78

En pocas palabras

Los bienes comunales que no hayan sido objeto de disfrute comunal durante más de diez años, aunque haya habido algún acto aislado de aprovechamiento, podrán perder su carácter comunal por acuerdo de la Entidad local. Requiere información pública previa, voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación y posterior aprobación de la Comunidad Autónoma. Si resultan calificados como patrimoniales y son susceptibles de aprovechamiento agrícola, deberán arrendarse a quienes se comprometan a explotarlos, con preferencia para los vecinos del Municipio.

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Texto del artículo 78 del Real Decreto Legislativo 781/1986 (TRRL)

1. Los bienes comunales que por su naturaleza intrínseca o por otras causas, no hubieren sido objeto de disfrute de esta índole durante más de diez años, aunque en alguno de ellos se haya producido acto aislado de aprovechamiento, podrán ser desprovistos de su carácter comunal mediante acuerdo de la Entidad local respectiva. Este acuerdo requerirá, previa información pública, el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación y posterior aprobación de la Comunidad Autónoma. 2. En el supuesto de que tales bienes resultasen calificados como patrimoniales y fueren susceptibles de aprovechamiento agrícola, deberán ser arrendados a quienes se comprometieren a su explotación, otorgándose preferencia a los vecinos del Municipio.

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