Real Decreto Legislativo 781/1986, texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local

Artículo 165

En pocas palabras

Además de los puestos mínimos reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional de los artículos anteriores, las Corporaciones locales pueden crear otros puestos reservados igualmente a esos funcionarios, en los términos que determine reglamentariamente la Administración del Estado. La clasificación de esos puestos corresponde a las Comunidades Autónomas. En todo caso, su provisión se ajusta al sistema general del artículo 99 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

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Texto del artículo 165 del Real Decreto Legislativo 781/1986 (TRRL)

1. Con independencia de los puestos de trabajo mínimos reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional a que se refieren los artículos anteriores, las Corporaciones locales, en los términos que reglamentariamente se determinen por la Administración del Estado, podrán crear otros puestos de trabajo reservados igualmente a funcionarios que posean dicha habilitación, cuya clasificación corresponderá a las Comunidades Autónomas. 2. En todo caso la provisión de estos puestos se ajustará al sistema general previsto en el artículo 99 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

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