Real Decreto Legislativo 781/1986, texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local

Artículo 139

En pocas palabras

La jubilación de los funcionarios tiene lugar: forzosamente por cumplimiento de la edad; de oficio o a petición del interesado, por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones; y a instancia del interesado, por haber cumplido sesenta años de edad y completado treinta años de servicios efectivos. La jubilación forzosa se declara de oficio al cumplir los sesenta y cinco años. Los derechos pasivos se rigen por su legislación específica, que deberá ser homologada a la normativa general de los funcionarios civiles del Estado.

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Texto del artículo 139 del Real Decreto Legislativo 781/1986 (TRRL)

1. La jubilación de los funcionarios tendrá lugar: a) Forzosamente por cumplimiento de la edad. b) De oficio o a petición del interesado, por incapacidad permanente para eI ejercicio de sus funciones. c) A instancia del interesado, por haber cumplido sesenta años de edad y haber completado treinta años de servicios efectivos. 2. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad. 3. Los derechos pasivos de los funcionarios de Administración Local se regirán por su legislación específica, que deberá ser homologada a la normativa general de los funcionarios civiles del Estado. De igual forma, cuando se trate de funcionarios con jornada reducida, se aplicarán principios análogos a los establecidos para los funcionarios del Estado.

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