Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General

Artículo 8

En pocas palabras

La Administración electoral garantiza la transparencia y objetividad del proceso electoral y el principio de igualdad. La integran las Juntas Electorales Central, Provincial, de Zona y, en su caso, de Comunidad Autónoma, y las Mesas Electorales. La Central tiene su sede en Madrid, las Provinciales en las capitales de provincia y las de Zona en las localidades cabeza de partido judicial (los de las Elecciones Locales de 1979). Las Juntas de Zona de Ceuta y Melilla acumulan las funciones de las Provinciales. Sesionan en sus locales y, en su defecto, donde ejercen sus cargos los Secretarios.

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Texto del artículo 8 de la Ley Orgánica 5/1985 (LOREG)

1. La Administración electoral tiene por finalidad garantizar en los términos de la presente Ley la transparencia y objetividad del proceso electoral y del principio de igualdad. 2. Integran la Administración Electoral las Juntas Electorales, Central, Provincial, de Zona y, en su caso, de Comunidad Autónoma, así como las Mesas Electorales. 3. La Junta Electoral Central tiene su sede en Madrid, las Provinciales en las capitales de provincia, y las de Zona en las localidades cabeza de los partidos judiciales aludidos en el apartado 6. 4. Las Juntas de Zona de Ceuta y Melilla acumulan en sus respectivos distritos las funciones correspondientes a las Juntas Electorales Provinciales. 5. Las Juntas celebran sus sesiones en sus propios locales y, en su defecto, en aquellos donde ejercen sus cargos los respectivos Secretarios. 6. A los efectos de la presente Ley los partidos judiciales coinciden con los de las Elecciones Locales de 1979.

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