Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General
Artículo 68
En pocas palabras
Los candidatos o dirigentes de las formaciones concurrentes pueden ejercitar el derecho de rectificación, conforme a la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, cuando un medio difunda hechos que les aludan, que consideren inexactos y cuya divulgación pueda perjudicarles. Especialidades: si la periodicidad de la publicación no permite divulgar la rectificación en los tres días siguientes a su recepción, el Director debe hacerla publicar a su costa, en ese plazo, en otro medio de la misma zona y de similar difusión; el juicio verbal se celebra dentro de los cuatro días siguientes al de la petición.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 68 de la Ley Orgánica 5/1985 (LOREG)
Cuando por cualquier medio de comunicación social se difundan hechos que aludan a candidatos o dirigentes de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que concurran a la elección, que éstos consideren inexactos y cuya divulgación pueda causarles perjuicio, podrán ejercitar el derecho de rectificación, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, con las siguientes especialidades: a) Si la información que se pretende rectificar se hubiera difundido en una publicación cuya periodicidad no permita divulgar la rectificación, en los tres días siguientes a su recepción, el Director del medio de comunicación deberá hacerla publicar a su costa dentro del plazo indicado en otro medio de la misma zona y de similar difusión. b) El juicio verbal regulado en el párrafo 2.º del artículo 5.º de la mencionada Ley Orgánica se celebrará dentro de los cuatro días siguientes al de la petición.
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