Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General

Artículo 227. Subvención de gastos electorales para el Parlamento Europeo

En pocas palabras

El Estado subvenciona con 32.508,74 euros cada escaño y con 1,08 euros cada voto de las candidaturas con al menos un Diputado. Límite de gastos: 0,19 euros por habitante de la población de derecho de las secciones donde se haya solicitado la difusión de las papeletas. Por envío directo y personal a los electores, con al menos un Diputado: 0,13 euros por elector con el 15 por 100 de los votos válidos, 0,09 con el 6, 0,025 con el 3 y 0,016 con el 1. Son euros constantes, que se actualizan por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda en los cinco días siguientes a la convocatoria.

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Texto del artículo 227 de la Ley Orgánica 5/1985 (LOREG)

1. El Estado subvenciona los gastos que originan las actividades electorales de acuerdo con las siguientes reglas: a) 32.508,74 euros por cada escaño obtenido. b) 1,08 euros por cada uno de los votos obtenidos por cada candidatura, uno de cuyos miembros, al menos, hubiera obtenido escaño de Diputado. 2. Para las elecciones al Parlamento Europeo, el límite de los gastos electorales será el que resulte de multiplicar por 0,19 euros el número de habitantes correspondientes a la población de derecho en las secciones electorales donde se haya solicitado que se efectúe la difusión de las papeletas. 3. Además de las subvenciones a que se refieren los apartados anteriores, el Estado subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores, en al menos una Comunidad autónoma, de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral de acuerdo con las reglas siguientes: a) Se abonarán 0,13 euros por elector, siempre que la candidatura hubiera obtenido al menos un Diputado y como mínimo un 15 por 100 de los votos válidos emitidos. b) Se abonarán 0,09 euros por elector, siempre que la candidatura hubiera obtenido al menos un Diputado y como mínimo un 6 por 100 de los votos válidos emitidos. c) Se abonarán 0,025 euros por elector, siempre que la candidatura hubiera obtenido al menos un Diputado y como mínimo un 3 por 100 de los votos válidos emitidos. d) Se abonará 0,016 euros por elector, siempre que la candidatura hubiera obtenido al menos un Diputado y como mínimo un 1 por 100 de los votos válidos emitidos. La cantidad subvencionada no estará incluida dentro del límite previsto en el apartado 2 de este artículo, siempre que se haya justificado la realización efectiva de la actividad a la que se refiere este apartado. 4. Las cantidades mencionadas en los apartados anteriores se refieren a euros constantes. Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda se fijan las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes a la convocatoria de elecciones. 5. No habrá lugar al pago de las subvenciones en los supuestos establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 127 de la presente Ley.

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