Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General
Artículo 208
En pocas palabras
En caso de fallecimiento, incapacidad, renuncia o pérdida de la condición de Concejal de un Diputado Provincial, su vacante la ocupa uno de los suplentes elegidos en el partido judicial correspondiente, conforme al orden establecido entre ellos. Si no fuera posible cubrir alguna vacante porque los tres suplentes elegidos en el partido judicial han pasado a ocupar vacantes anteriores, se procede a una nueva elección de Diputados correspondientes al partido judicial, de acuerdo con el procedimiento del artículo 206.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 208 de la Ley Orgánica 5/1985 (LOREG)
1. En caso de fallecimiento, incapacidad, renuncia o perdida de la condición de Concejal de un Diputado Provincial, su vacante se cubrirá ocupando su puesto uno de los suplentes elegidos en el partido judicial correspondiente conforme al orden establecido entre ellos. 2. En el supuesto de que no fuera posible cubrir alguna vacante por haber pasado a ocupar vacantes anteriores los tres suplentes elegidos en el partido judicial, se procederá a una nueva elección de Diputados correspondientes al partido judicial, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 206 de esta Ley.
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