Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General

Artículo 20

En pocas palabras

Los electores formulan sus consultas a la Junta Electoral de Zona de su lugar de residencia. Partidos, asociaciones, coaliciones o federaciones y agrupaciones de electores pueden consultar a la Junta Electoral Central en cuestiones de carácter general que puedan afectar a más de una Junta Provincial; en otro caso, a la Provincial o de Zona. Autoridades y Corporaciones públicas consultan directamente a la Junta de su ámbito. Son por escrito y las resuelve la Junta consultada, salvo que decida elevarlas a una Superior. En caso de urgencia, los Presidentes pueden dar respuesta provisional.

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Texto del artículo 20 de la Ley Orgánica 5/1985 (LOREG)

Los electores deberán formular las consultas a la Junta Electoral de Zona que corresponda a su lugar de residencia. Los partidos políticos, asociaciones, coaliciones o federaciones y agrupaciones de electores, podrán elevar consultas a la Junta Electoral Central cuando se trate de cuestiones de carácter general que puedan afectar a más de una Junta Electoral Provincial. En los demás casos, se elevarán las consultas a la Junta Electoral Provincial o a la Junta Electoral de Zona correspondiente, siempre que a su respectiva jurisdicción corresponda el ámbito de competencia del consultante. Las Autoridades y Corporaciones públicas podrán consultar directamente a la Junta a cuya jurisdicción corresponda el ámbito de competencia del consultante. Las consultas se formularán por escrito y se resolverán por la Junta a la que se dirijan, salvo que ésta, por la importancia de las mismas, según su criterio, o por estimar conveniente que se resuelva con un criterio de carácter general, decida elevarlo a una Junta Superior. Cuando la urgencia de la consulta no permita proceder a la convocatoria de la Junta y en todos los casos en que existan resoluciones anteriores y concordantes de la propia Junta o de Junta Superior, los Presidentes podrán, bajo su responsabilidad, dar una respuesta provisional, sin perjuicio de su ratificación o modificación en la primera sesión que celebre la Junta.

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