Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General

Artículo 171

En pocas palabras

Las candidaturas para el Senado son individuales a efectos de votación y escrutinio, aunque pueden agruparse en listas a efectos de presentación y campaña electoral. Cada candidatura a Senador debe incluir dos candidatos suplentes, haciendo constar el orden en que deban asumir la suplencia. Los nombres de los suplentes figuran en la publicación de las candidaturas en el Boletín Oficial del Estado y en toda la documentación electoral, pero no se incluyen en las papeletas electorales.

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Texto del artículo 171 de la Ley Orgánica 5/1985 (LOREG)

1. Las candidaturas para el Senado son individuales a efectos de votación y escrutinio aunque pueden agruparse en listas a efectos de presentación y campaña electoral. 2. Cada candidatura a Senador debe incluir dos candidatos suplentes haciendo constar el orden en que deban asumir la suplencia. Los nombres de los candidatos suplentes figurarán en la publicación de las candidaturas en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’ y en toda la documentación electoral, pero no se incluirán en las papeletas electorales.

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