Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General
Artículo 169
En pocas palabras
En elecciones al Congreso y al Senado, la presentación y proclamación de candidatos corresponde a la Junta Electoral Provincial. Cada candidatura se presenta mediante listas de candidatos. Las agrupaciones de electores necesitan al menos la firma del 1 % de los inscritos en el censo electoral de la circunscripción; los partidos, federaciones o coaliciones sin representación en ninguna de las Cámaras en la anterior convocatoria, la del 0,1 %. Ningún elector puede firmar por más de una candidatura. Las candidaturas presentadas y las proclamadas se publican en el «Boletín Oficial del Estado».
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 169 de la Ley Orgánica 5/1985 (LOREG)
1. Para las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado la Junta Electoral competente para todas las operaciones previstas en el Título I, Capítulo VI, Sección II de esta Ley, en relación a la presentación y proclamación de candidatos es la Junta Electoral Provincial. 2. Cada candidatura se presentará mediante listas de candidatos. 3. Para presentar candidaturas, las agrupaciones de electores necesitarán, al menos, la firma del 1 % de los inscritos en el censo electoral de la circunscripción. Los partidos, federaciones o coaliciones que no hubieran obtenido representación en ninguna de las Cámaras en la anterior convocatoria de elecciones necesitarán la firma, al menos, del 0,1 % de los electores inscritos en el censo electoral de la circunscripción por la que pretendan su elección. Ningún elector podrá prestar su firma a más de una candidatura. 4. Las candidaturas presentadas y las candidaturas proclamadas de todos los distritos se publican en el «Boletín Oficial del Estado».
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