Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General
Artículo 140. Delitos por abuso de oficio o falsedad
En pocas palabras
Los funcionarios que, abusando de su oficio o cargo, cometan alguna de las falsedades de la lista son castigados con prisión de tres a siete años y multa de dieciocho a veinticuatro meses. Entre ellas: alterar sin autorización fechas, horas o lugares de un acto electoral, cambiar el sobre o papeleta del elector, recuento inexacto de electores, proclamación indebida, consentir que alguien vote dos o más veces o sin capacidad e incumplir las certificaciones sobre subvenciones por gastos electorales. Si se cometen por imprudencia grave, la pena es solo multa de doce a veinticuatro meses.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 140 de la Ley Orgánica 5/1985 (LOREG)
1. Serán castigados con las penas de prisión de tres a siete años y multa de dieciocho a veinticuatro meses los funcionarios que abusando de su oficio o cargo realicen alguna de las siguientes falsedades: a) Alterar sin autorización las fechas, horas o lugares en que deba celebrarse cualquier acto electoral incluso de carácter preparatorio, o anunciar su celebración de forma que pueda inducir a error a los electores. b) Omitir o anotar de manera que induzca a error sobre su autenticidad los nombres de los votantes en cualquier acto electoral. c) Cambiar, ocultar o alterar, de cualquier manera, el sobre o papeleta electoral que el elector entregue al ejercitar su derecho. d) Realizar con inexactitud el recuento de electores en actos referentes a la formación o rectificación del Censo, o en las operaciones de votación y escrutinio. e) Efectuar proclamación indebida de personas. f) Faltar a la verdad en manifestaciones verbales que hayan de realizarse en algún acto electoral, por mandato de esta Ley. g) Consentir, pudiendo evitarlo, que alguien vote dos o más veces o lo haga sin capacidad legal, o no formular la correspondiente protesta. h) Imprimir, confeccionar o utilizar papeletas o sobres electorales con infracción de las normas establecidas. i) Incumplir las obligaciones relativas a certificaciones en materia de subvenciones por gastos electorales previstas en esta ley. j) Cometer cualquier otra falsedad en materia electoral, análoga a las anteriores, por alguno de los modos señalados en el artículo 302 del Código Penal. 2. Si las falsedades a las que se refiere este artículo se cometieran por imprudencia grave, serán sancionadas con la pena de multa de doce a veinticuatro meses.
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