Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública
Artículo 33. Jubilación forzosa
En pocas palabras
La jubilación forzosa de los funcionarios públicos se declara de oficio al cumplir los sesenta y cinco años de edad. No obstante, esa declaración no se produce hasta que cesen en el servicio activo cuando voluntariamente prolonguen su permanencia en él hasta, como máximo, los setenta años; las Administraciones Públicas dictan las normas de procedimiento necesarias para ejercer este derecho. De esa prolongación quedan exceptuados los funcionarios de los cuerpos y escalas que tengan normas específicas de jubilación.
Este artículo tiene explicación, regla mnemotécnica y la trampa típica de examen. Se ven con una cuenta gratis.
Crear cuenta gratisTexto del artículo 33 de la Ley 30/1984 (LMRFP)
La jubilación forzosa de los funcionarios públicos se declarará de oficio al cumplir los sesenta y cinco años de edad. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, tal declaración no se producirá hasta el momento en que los funcionarios cesen en la situación de servicio activo, en aquellos supuestos en que voluntariamente prolonguen su permanencia en la misma hasta, como máximo, los setenta años de edad. Las Administraciones Públicas dictarán las normas de procedimiento necesarias para el ejercicio de este derecho. De lo dispuesto en el párrafo anterior quedan exceptuados los funcionarios de aquellos cuerpos y escalas que tengan normas específicas de jubilación.
Practica Ley 30/1984 (LMRFP) con tests
Con tu plan, Opositasuite te dice qué artículos estudiar cada día y te los pregunta hasta que los dominas.