Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales

Artículo 44. Paralización de trabajos

Capítulo VII. Responsabilidades y sanciones

En pocas palabras

Si el Inspector de Trabajo aprecia un riesgo grave e inminente puede ordenar la paralización inmediata de los trabajos. Se comunica a la empresa, que lo traslada de inmediato a los trabajadores afectados, al Comité de Seguridad y Salud, al Delegado de Prevención o, en su ausencia, a los representantes del personal. El Inspector da traslado inmediato a la autoridad laboral, ante la que la empresa puede impugnar en tres días hábiles; se resuelve en veinticuatro horas como máximo. La levanta la Inspección o el empresario al subsanar las causas. Sin perjuicio del salario o indemnizaciones.

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Texto del artículo 44 de la Ley 31/1995 (LPRL)

1. Cuando el Inspector de Trabajo y Seguridad Social compruebe que la inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales implica, a su juicio, un riesgo grave e inminente para la seguridad y la salud de los trabajadores podrá ordenar la paralización inmediata de tales trabajos o tareas. Dicha medida será comunicada a la empresa responsable, que la pondrá en conocimiento inmediato de los trabajadores afectados, del Comité de Seguridad y Salud, del Delegado de Prevención o, en su ausencia, de los representantes del personal. La empresa responsable dará cuenta al Inspector de Trabajo y Seguridad Social del cumplimiento de esta notificación. El Inspector de Trabajo y Seguridad Social dará traslado de su decisión de forma inmediata a la autoridad laboral. La empresa, sin perjuicio del cumplimiento inmediato de tal decisión, podrá impugnarla ante la autoridad laboral en el plazo de tres días hábiles, debiendo resolverse tal impugnación en el plazo máximo de veinticuatro horas. Tal resolución será ejecutiva, sin perjuicio de los recursos que procedan. La paralización de los trabajos se levantará por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que la hubiera decretado, o por el empresario tan pronto como se subsanen las causas que la motivaron, debiendo, en este último caso, comunicarlo inmediatamente a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. 2. Los supuestos de paralización regulados en este artículo, así como los que se contemplen en la normativa reguladora de las actividades previstas en el apartado 2 del artículo 7 de la presente Ley, se entenderán, en todo caso, sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía.

Comprueba siempre el texto oficial: este contenido es de estudio y no lo sustituye.

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