Real Decreto 500/1990, de presupuestos de las entidades locales

Artículo 74

En pocas palabras

Los cajeros, pagadores y habilitados que reciban anticipos de caja fija rinden cuentas a medida que sus necesidades de Tesorería aconsejen reponer fondos, según las normas del Pleno de la Entidad. Las órdenes de pago de reposición se expiden con aplicación a los conceptos presupuestarios que correspondan y por el importe justificado, previa presentación y aprobación de las cuentas por la Autoridad competente. Los fondos no invertidos en fin de ejercicio se utilizan en el nuevo para las mismas atenciones. Al menos en el mes de diciembre de cada año han de rendirse cuentas.

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Texto del artículo 74 del Real Decreto 500/1990

1. Los cajeros, pagadores y habilitados que reciban anticipos de caja fija, rendirán cuentas por los gastos atendidos con los mismos, a medida que sus necesidades de Tesorería aconsejen la reposición de los fondos utilizados, siempre de acuerdo con las normas que, a tal efecto, se dicten por el Pleno de la Entidad. 2. Las órdenes de pago de reposición de fondos se expedirán con aplicación a los conceptos presupuestarios a que correspondan las cantidades debidamente justificadas y por el importe de las mismas, previa presentación y aprobación por la Autoridad competente de las correspondientes cuentas. 3. Los fondos no invertidos que, en fin de ejercicio, se hallen en poder de los respectivos cajeros, pagadores o habilitados, se utilizarán por éstos, en el nuevo ejercicio, para las atenciones para las que el anticipo se concedió. 4. En cualquier caso, los perceptores de estos fondos quedarán obligados a justificar la aplicación de los percibidos a lo largo del ejercicio presupuestario en que se constituyó el anticipo, por lo que, al menos, en el mes de diciembre de cada año, habrán de rendir las cuentas a que se refiere el apartado 1 de este artículo (artículo 171.3 LRHL).

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