Ley 7/2025, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía

Artículo 75. Extinción y reversión

En pocas palabras

La cesión se considera extinta, y los bienes revierten a la Administración cedente, si no se destinan al fin o uso previsto dentro del plazo señalado en el acuerdo de cesión o dejan de serlo después, si se niega su inspección, si no se remiten los informes de seguimiento, si se incumplen las cargas o condiciones impuestas o si llega el término fijado. Son de cuenta del cesionario los detrimentos o deterioros de los bienes o el coste de su rehabilitación, y no se le indemnizan los gastos hechos para cumplir las cargas o condiciones. La reversión se produce con todas las mejoras realizadas.

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Texto del artículo 75 de la Ley 7/2025 (LPCA)

1. Si los bienes cedidos no fuesen destinados al fin o uso previsto dentro del plazo señalado en el acuerdo de cesión o dejaran de serlo posteriormente, se negase su inspección, no se remitiesen los informes de seguimiento, se incumplieran las cargas o condiciones impuestas, o llegase el término fijado, se considerará extinta la cesión, y revertirán los bienes a la Administración cedente. 2. Serán de cuenta del cesionario los detrimentos o deterioros sufridos por los bienes cedidos o el coste de su rehabilitación, sin que sean indemnizables los gastos en que haya incurrido para cumplir las cargas o condiciones impuestas. 3. La extinción de la cesión conllevará la reversión de los bienes a la Administración de la Junta de Andalucía con todas las mejoras realizadas.

Comprueba siempre el texto oficial: este contenido es de estudio y no lo sustituye.

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