Ley 7/2025, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía

Artículo 152. Reglas generales

En pocas palabras

La enajenación puede hacerse en mercados secundarios organizados o fuera de ellos. El importe se fija por los métodos de valoración comúnmente aceptados; si los títulos cotizan, es el valor de mercado en el momento y fecha de la operación, salvo propuesta razonada de otro método por los servicios técnicos. Si no cotizan, la venta es por concurso o subasta, y cabe enajenación directa en cuatro supuestos: limitaciones estatutarias o derechos de adquisición preferente; adquirente del sector público; subasta desierta o fallida (en un año desde su celebración); y venta a la propia sociedad.

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Texto del artículo 152 de la Ley 7/2025 (LPCA)

1. La enajenación se podrá realizar en mercados secundarios organizados, o fuera de los mismos, de conformidad con la legislación vigente y por medio de cualesquiera actos o negocios jurídicos. 2. El importe de la enajenación se determinará según los métodos de valoración comúnmente aceptados. Cuando los títulos o valores cuya enajenación se acuerde coticen en algún mercado secundario organizado, el precio de enajenación será el correspondiente al valor que establezca el mercado en el momento y fecha de la operación. No obstante, en el supuesto de que los servicios técnicos designados por la Dirección General de Patrimonio o por el órgano competente en el caso de agencias estimaran que el volumen de negociación habitual de los títulos no garantiza la adecuada formación de un precio de mercado, podrán proponer, razonadamente, la enajenación y determinación del precio de los mismos por otro método legalmente admisible de valoración. 3. Cuando los títulos y valores que se pretenda enajenar no coticen en mercados secundarios organizados, el órgano competente para la autorización de la enajenación determinará el procedimiento de venta, que se realizará por concurso o por subasta. No obstante, el órgano competente podrá acordar la enajenación directa cuando concurra alguno de los siguientes supuestos: a) Existencia de limitaciones estatutarias a la libre transmisibilidad de las acciones o participaciones, o existencia de derechos de adquisición preferente. b) Cuando el adquirente sea cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público. c) Cuando fuera declarada desierta una subasta o esta resultase fallida como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte del adjudicatario. En este caso, la venta directa deberá efectuarse en el plazo de un año desde la celebración de la subasta, y sus condiciones no podrán diferir de las publicitadas para la subasta o de aquellas en que se hubiese producido la adjudicación. d) Cuando la venta se realizase a favor de la propia sociedad en los casos y con las condiciones y requisitos establecidos en la legislación mercantil.

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